MASACRE DE ANIMALES CALLEJEROS EN CHILE POR LA NUEVA LEY DE TENENCIA RESPONSABLE A APROBAR ESTE LUNE

MANIFESTACIÓN CONTRA LA PROPUESTA DEL EJECUTIVO POR LA LEY SOBRE TENENCIA RESPONSABLE.  (SOLO TENEMOS 2 DÍAS)

NECESITAMOS DE TU APOYO EN ESTA LUCHA PARA QUE EL SENADO MODIFIQUE LOS ARTICULOS POR LOS PUNTOS QUE SE MUESTRAN A CONTINUACIÓN, SI ESTOS PUNTOS NO SE MODIFICAN PARA BIEN TODO EL TRABAJO Y ESFUERZO QUE DÍA A DÍA LAS ORGANIZACIÓNES ANIMALISTAS COMO PRO ANIMAL ENTRE OTRAS ( NO CEFU) Y ANIMALISTAS PARTICULARES  QUE TRABAJAN ANONIMAMENTE DÍA Y NOCHE RESCATANDO Y AYUDANDO ANIMALES CALLEJEROS QUE HAN SIDO MALTRATADOS, ENVENENADOS Y ABANDONADOS POR EL SER HUMANO HABRÁ SIDO EN VANO YA QUE LOS JUECES POLICIALES Y MUNICIPIOS TOMARAN EL CONTROL Y ELIMINARAN A TODOS ESTOS ANIMALES.


El lunes 19 se discutirá en la Comisión de Salud del Senado el proyecto sobre tenencia responsable de animales. Esta vez la Comisión sesiona en Santiago en el edificio ex Congreso Nacional a partir de las 15.30 horas.

 

En dicha oportunidad, se seguirán discutiendo las indicaciones del Ejecutivo que implican, entre otras cosas, la matanza de animales ¨potencialmente peligrosos¨, la sanción del abandono solo con multa y la nula representación animalista en el consejo.

 

A CONTINUACIÓN SE MUESTRAN LAS INDICACIONES QUE HACEN LOS SENADORES Y LAS QUE PRO ANIMAL PIDE QUE CONSIDEREN. 

 

 

ARTÍCULO 1°.-

 

Número 1)

 

2.-       Del Honorable Senador señor Gómez, y 3.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

 

            “1) Regular la responsabilidad por los daños a las personas que sean consecuencia de la acción de mascotas o animales de compañía.”.

 

° ° ° °

 

4.-       Del Honorable Senador señor Gómez, y 5.- del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente número 4), nuevo:

 

            “4) Establecer obligaciones y derechos para los dueños de animales de compañía.”.

 

° ° ° °

 

ARTÍCULO 2°.-

 

Número 1)

 

6.-       Del Honorable Senador señor Gómez, y 7.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

 

            “1) Mascotas o animales de compañía: aquellos animales domésticos, cualquiera sea su especie, que sean mantenidos por las personas para fines de compañía o seguridad. Se excluyen aquellos animales cuya tenencia se encuentre regulada por leyes especiales.”.

 

Número 2)

 

8.-       Del Honorable Senador señor Gómez, y 9.- del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

 

            “2) Animal abandonado: animales sin dueño y sin control directo que deambulan libremente por extensas áreas.”.

 

° ° ° °

 

10.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 11.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar los siguientes números 3) y 4), nuevos:

 

            “3) Perro callejero: perro que tiene dueño, pero cuyo dueño no hace una tenencia responsable y es mantenido en el espacio público durante todo el día o gran parte de él sin control directo.

 

            4) Perro comunitario: perro que no tiene un dueño en particular pero que sin embargo la comunidad alimenta y le entrega cuidados básicos.”.

 

° ° ° °

 

Número 4)

 

12.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 13.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

 

            “…) Tenencia responsable de mascotas o animales de compañía: es el conjunto de obligaciones que contrae una persona cuando decide aceptar y mantener una mascota o animal de compañía y que consisten, entre otras, en proporcionarle alimento, cuidados veterinarios, albergue y buen trato, brindarle los cuidados indispensables para su debido bienestar y no someterlo a sufrimientos, a lo largo de su vida.

 

            La tenencia responsable comprende también el respeto a las normas de salud y seguridad pública que sean aplicables, así como las reglas sobre responsabilidad a que están sujetas las personas que incurran en infracción de ellas.”.

 

ARTÍCULO 3º.-

 

14.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 15.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

 

            “Artículo 3°.- Los órganos de la Administración del Estado, y en especial el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación y la autoridad municipal, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, promoverán la educación para la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía, a fin de asegurar su bienestar y la salud de las personas y el ambiente.”.

 

ARTÍCULO 4º.-

 

16.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 17.- del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

 

            “Artículo 4°.- La autoridad sanitaria dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar especialmente la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

 

            Corresponderá al Ministerio de Salud regular a través de un reglamento la tenencia responsable de las mascotas o animales de compañía a que se refiere el artículo 2°. Este reglamento deberá establecer:

 

            a) Campañas de educación en tenencia responsable para toda la comunidad.

 

            b) El desarrollo de herramientas que permitan y faciliten  a la comunidad realizar una adecuada tenencia de animales.

 

            c) Programas para prevenir el abandono de animales e incentivar la adopción de animales

 

            d) Programas de esterilización masiva de animales con el objeto de promover el bienestar y salud de los animales y  evitar consecuencias dañinas para la salud y seguridad de las personas y el medio ambiente.

 

            e) Sistemas de registro e identificación de animales

 

            f) Sistemas para desincentivar la crianza y reproducción indiscriminada de animales.

 

            g) La asociación estratégica con organizaciones pro animales a fines, con el objeto  de generar asociatividad y colaboración de la comunidad en el diseño e implementación de dichas materias.”.

 

ARTÍCULO 5º.-

 

18.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 19.- del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

 

            “Artículo 5°.- Al mismo tiempo, las municipalidades deberán dictar una ordenanza sobre la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía a que se refiere el artículo 2°, que deberá ajustarse al reglamento que dicte el Ministerio de Salud. Dichas ordenanzas se dictarán de tal forma que aseguren el cumplimiento de:

 

            a) Campañas de educación en tenencia responsable para toda la comunidad.

 

            b)El desarrollo de herramientas que permitan y faciliten  a la comunidad realizar una adecuada tenencia de animales.

 

            c) Programas para prevenir el abandono de animales e incentivar la adopción de animales

 

            d) Programas de esterilización masiva

 

            e) Sistemas para desincentivar la crianza y reproducción indiscriminada de animales.

 

f) La habilitación de espacios en plazas, parques o áreas públicas especialmente habilitados para las mascotas, para que las personas con animales puedan disponer de ellos con el objeto que sus mascotas puedan ejercitarse libremente.

 

            g) La asociación estratégica con organizaciones o movimientos pro animales a fines, con el objeto de generar asociatividad y colaboración de la comunidad en el diseño e implementación de dichas ordenanzas.”.

 

ARTÍCULO 6°.-

 

20.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 21.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

 

            “Artículo 6°.- La autoridad sanitaria podrá calificar como peligrosos determinados tipos de mascotas o ejemplares específicos, de la especie canina, que, por episodios anteriores de agresiones o por su carácter agresivo, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las personas o a otros animales, de acuerdo a la información científica disponible, la evaluación de expertos en conducta animal y  de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

 

            Respecto de ellos fijará condiciones de tenencia especiales tales como; prohibiciones de adiestramiento para la agresión, obligación de adoptar medidas especiales de seguridad y protección, como circular con bozal o arnés, mantenerlos en un espacio dotado de cerco seguro y adecuado a las características fisiológicas y etológicas del animal, contar con un seguro de responsabilidad civil, restricciones de circulación en lugares de libre acceso público o esterilización obligatoria. En caso de ser necesario, solicitará evaluaciones psicológicas, por parte de un médico siquiatra, para establecer si existen patologías psiquiátricas graves en los dueños de dichos animales con el objeto de determinar si su tenencia representa un riesgo para la seguridad de las personas o para el bienestar de los animales.

 

            Los dueños o tenedores de los perros a que se refiere este artículo tendrán la obligación de someter a sus perros a adiestramiento de obediencia, el que será impartido por adiestradores calificados para tal función. La nómina de adiestradores será actualizada anualmente a nivel nacional y de ella se dejará constancia en el reglamento a que se refiere el inciso primero, el que se pondrá en conocimiento de los municipios.”.

 

ARTÍCULO 7º.-

 

22.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 23.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

 

            “Artículo 7°.- Se entenderá por responsable de una mascota toda persona que tenga el dominio, la posesión o bajo su cuidado animales de los que trata esta ley. A él le corresponderá la alimentación, los cuidados veterinarios, la adecuada identificación, el manejo sanitario, especialmente la recolección y eliminación de fecas, y el cumplimiento de toda otra obligación dispuesta en esta ley y sus normas complementarias.

 

            Tratándose de perros, estos deberán circular en los espacios públicos, incluyendo los bienes nacionales de uso público u otros espacios urbanos, y en los bienes comunes de los inmuebles sujetos a la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, bajo control y supervisión humana, tomando todas las medidas de seguridad y sanidad que fije el reglamento antes citado.

 

            El responsable de animales calificados como peligrosos cuya circulación esté permitida deberá dotarlos de collar, arnés y bozal, adoptando todas las medidas de seguridad y protección establecidas por la autoridad sanitaria.

 

            Los animales deben ser mantenidos en el domicilio o en el lugar que el responsable destine para su cuidado, a excepción de las situaciones de paseo. El lugar que se determine para su mantención deberá cumplir en todo momento las condiciones de espacio, bienestar animal, higiene y seguridad que fije el reglamento del Ministerio de Salud.

 

            Se prohíbe el abandono de animales. Quienes abandonen animales serán sancionados de acuerdo al artículo 291 bis del Código Penal.”.

 

ARTÍCULO 9°.-

 

24.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 25.- del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

 

            “Artículo 9°.- Todo responsable de un animal regulado en esta ley responderá siempre civilmente de los daños que se causen por acción del animal, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda.

 

            Se exceptúan de la regla anterior aquellos casos en que el ataque se produzca al interior de una propiedad debidamente cercada, cuando la persona dañada por el animal haya ingresado sin autorización del propietario o custodio o cuando ésta estuviese perpetrando crimen o simple delito contra la persona o bienes del dueño o tenedor del perro.”.

 

ARTÍCULO 10.-

 

26.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 27.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

 

            Sin perjuicio de las responsabilidades de la autoridad sanitaria, las municipalidades darán prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar especialmente la población canina y felina, procurando además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina, y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

 

            Los programas de control sistemático de la fertilidad canina y felina serán permanentes y masivos, siendo además prioritario el abarcar los animales que generan crías indeseadas que luego son abandonadas.

 

            Al mismo tiempo los municipios velarán porque las personas realicen una adecuada tenencia de los animales de compañía

 

            En caso de animales sin dueño enfermos o heridos, la Municipalidad  o las entidades con quienes haya suscrito convenio para tal efecto, prestarán la atención médico veterinaria necesaria.

 

ARTÍCULO 11.-

 

28.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 29.- del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirlo.

 

ARTÍCULO 12.-

 

30.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 31.- del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

 

            “Artículo 12.- Todo centro de mantención temporal de mascotas o animales de compañía deberá llevar un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen y estará obligado a mantener condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas al tipo y cantidad de animales que alberguen, para asegurar la salud pública, el bienestar de la comunidad y de los animales y la sanidad del ambiente.

 

            Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud establecerá las normas mínimas para dar cumplimiento al inciso primero del presente artículo.

 

            Respecto de las condiciones de bienestar de los animales y de seguridad de las personas, estos recintos deberán, entre otras obligaciones, contar con espacios suficientes para cubrir las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales y proveerles alimento y agua en cantidades necesarias.

 

            Asimismo, deberán contar con un número suficiente de caniles, jaulas y corrales, según sea el caso. Éstos deberán tener una superficie que permita el movimiento de los animales y evite su sufrimiento.

 

            La infracción de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes se sancionará de acuerdo a los artículos 5° y 13 de la ley N° 20.380. Además, se podrá imponer la clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses o su clausura definitiva.”.

 

o o o o

 

32.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 33.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar el siguiente artículo, nuevo:

 

“Artículo ….- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 13 de la ley N° 20.380:

 

            “Sin perjuicio de lo anterior, en las infracciones a los artículos 5° y 11 podrá imponerse la clausura temporal hasta por tres meses o la clausura definitiva del establecimiento.”.”.

 

o o o o

 

ARTÍCULO 17.-

 

34.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 35.- del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

 

            “Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Caza.”.

 

ARTÍCULO 18.-

 

36.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 37.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

 

            “Artículo 18.- El organizador de espectáculos o exhibición de animales, y en subsidio el propietario del recinto donde se desarrollen tales actividades, deberá tomar las medidas necesarias para acopiar y eliminar sanitariamente las excretas y desechos de los animales. Deberá adoptar también las previsiones suficientes para evitar accidentes provocados por los animales, así como disponer de las instalaciones necesarias para un adecuado manejo de los mismos, cumpliendo las condiciones de bienestar animal necesarias,  evitando entre otras  el deterioro de la salud del animal, condiciones de maltrato o sufrimiento.

 

            Además, será responsable de los daños que causen dichos animales a las personas, a la propiedad o al medio ambiente, conforme a las reglas señaladas en el artículo 9°.

 

            Las condiciones de bienestar de los animales y seguridad de las personas mencionadas en este título,  estarán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 20.380. Además, se podrá imponer la clausura temporal hasta por tres meses o la clausura definitiva del establecimiento.”.

 

ARTÍCULO 19.-

 

38.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 39.- del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

 

            “Artículo 19.- Toda contravención a esta ley se sancionará con multa de una a 20 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Código Penal sobre maltrato animal y otras normas relacionadas.

 

            En caso de reincidencia, podrá imponerse hasta el doble de la multa, quedando además el juez de policía local facultado para disponer el comiso del animal y su ingreso a un refugio de animales  o a un centro de mantención temporal o su entrega a la persona que designe para tal efecto y que acepte el encargo, por el plazo que determine. Serán de cargo del infractor los gastos por los cuidados, alimentación y tratamientos médico veterinarios, si los hubiera.

 

            En los casos de los centros de mantención temporal que persigan fines de lucro podrá aplicarse multas de hasta  50 unidades tributarias mensuales, la clausura temporal, hasta por tres meses y o la clausura definitiva del establecimiento.”.

 

ARTÍCULO 20.-

 

40.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 41.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

 

            “Artículo 20.- Las multas que se recauden por aplicación de esta ley ingresarán íntegramente al patrimonio de la municipalidad respectiva y deberán ser destinadas exclusivamente a fines que permitan cumplir las disposiciones de esta ley, tales como la operación del sistema de registro de animales, de los planes de esterilización, y de los programas de educación en tenencia responsable.”.

 

ARTÍCULO 21.-

 

42.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 43.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

 

            “Artículo 21.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de esta ley corresponderá al Ministerio de Salud, a las municipalidades, sin perjuicio de las facultades y atribuciones del Ministerio Público y de Carabineros de Chile.”.

 

 

ARTÍCULO 22.-

 

44.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 45.- del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirlo.

 

ARTÍCULO 23.-

 

46.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 47.- del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

 

            “Artículo 23.- La autoridad sanitaria y las municipalidades podrán celebrar convenios entre sí, para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.”.

 

Artículo 24.-

 

48.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 49.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

 

            “Artículo 24.- Los jueces de policía local serán competentes para conocer las materias sobre las que les compete en esta ley, de acuerdo con las normas de la ley N° 18.287, quedando facultados para disponer  las medidas que estimen pertinentes, de acuerdo a sus atribuciones, a fin de asegurar el bienestar del animal.

 

ARTÍCULO 26.-

 

50.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 51.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

 

            “Artículo 26.- Agréguense los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 291 bis del Código Penal:

 

            “Se impondrá, además, la pena accesoria de prohibición absoluta perpetua para la tenencia de cualquier tipo de animales, al que sea condenado por el delito sancionado en el inciso anterior, y al que infrinja lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley sobre Tenencia Responsable de Mascotas o Animales de Compañía. Esta pena accesoria no podrá ser sustituida ni rebajada y se aplicará en todo caso.

 

            Asimismo, podrán querellarse en los delitos de maltrato o crueldad con las organizaciones con personalidad jurídica que tengan por finalidad la protección de los animales.”.”.

 

ARTÍCULO 27.-

 

52.-     Del Honorable Senador señor Gómez, y 53.- del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

 

            “Artículo 27.- El responsable de un animal calificado de peligroso que no cumpla las disposiciones a que alude el inciso segundo del artículo 6°, será castigado con multa de una a veinte unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se impondrá el doble de la multa.”.

 

o o o o

 

54.-     De la Honorable Senadora señora Rincón, para incorporar el siguiente artículo, nuevo:

 

            “Artículo….- Derogase el artículo 2.327 del Código Civil.”.

 

o o o o

 55.-     De la Honorable Senadora señora Rincón, para incorporar el siguiente artículo, nuevo:

 

            “Artículo….- Concédase acción popular por falta de servicio contra el Estado por la acción dañosa de los animales vagos sujetos al control humano, y en particular de los perros.”.

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GRACIAS!

 

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