INCLUSION DEL SHB EN LEY INTERSEXUALIDAD URGENTE!!

  • by: SHB-INFO.ORG
  • recipient: Ministerio de Sanidad y Comision Europea de Sanidad
Transexualismo [CIE-10] es una grave enfermedad de origen neuro-genetico, como asi lo viene afirmando la Medicina moderna en la actualidad.

Transexualismo es mas apropiadamente denominado Sindrome de Harry Benjamin (SHB) siguiendo las convenciones medicas en cuanto a denominacion de estos sindromes intersexuales.
 
No obstante, durante los ultimos tiempos se viene confundiendo la realidad de este grupo de pacientes con otros grupos sociales y movimientos politicos que no se encuentran relacionados con este sindrome.
 
La creacion de una Organizacion Profesional Medica HBRC-Europe que representa ahora de forma legitima a este grupo de pacientes a nivel internacional junto a la acumulada evidencia medica acerca de la etiologia neuro-genetica de la enfermedad, reconocida como tal por la Organizacion Mundial de la Salud, obliga al Estado y a las autoridades competentes a una revision y actualizacion de sus normas que regulen el tratamiento medico de estos pacientes en todo el Estado, como ya se viene haciendo desde hace decadas en el resto de nuestro entorno europeo.
 
No hacerlo seria una violacion de la Convencion de los Derechos del Nino ratificada por Espana en 1990. Asimismo supondria una violacion de numerosa normativa interna en materia de sanidad y de la propia Constitucion Espanola.
 
En modo alguno estos pacientes nacidos con Sindrome de Harry Benjamin pretenden "cambiar de sexo" pues su identidad sexual es claramente masculina o femenina de nacimiento: lo que se pretende es unicamente que se repare o corrija la falta de adecuacion entre aquella identidad y sus organos sexuales. Nos hallamos por tanto, en base a lo afirmado por la medicina moderna, frente a un estado intersexual patologico de extrema gravedad y no ante un supuesto de transexualidad generica, que se corresponderia con el "cambio de sexo", con desplazamiento total de un genero a otro. 
 
Los estudios mas recientes relacionan las causas del Sindrome de Harry Benjamin, vulgarmente conocido y todavia clasificado (en revision por la OMS) como "transexualismo", con determinados factores hormonales, neurologicos y geneticos desarrollados durante el proceso de gestacion, situandonos fuera de criterios ambientales o educacionales como posibles causas de esta dolencia, tal y como viene demostrado por la documental aportada en esta web y la manifestacion de expertos mundiales en Sindrome de Harry Benjamin, vulgarmente conocido como "transexualismo". 
 
Es claro que en ningun caso se habla por los profesionales especialistas en Sindrome de Harry Benjamin de un "cambio de sexo", sino de una adaptacion del fisico a su clara identidad sexual de nacimiento. 
 
No olvidemos el RD 1030/06 frente al anterior de 1995, no excluye en modo alguno la cirugia reparadora de la Cartera de Servicios Comunes del Servicio Nacional de Salud, con lo que estando legalmente aceptada esta prestacion sanitaria, nos resulta absolutamente intolerable y discriminatorio pues, reconociendo el derecho a tal prestacion y existiendo otros Servicios de Salud en el territorio estatal que vienen prestando tal servicio a los ciudadanos que residan en su territorio, es claro que con la presente denegacion de la prestacion en determinadas CCAA se esta vulnerando el principio constitucional de no discriminacion por razon de lugar de residencia (Art. 14 CE).
 
Es de senalar que con esta denegacion del servicio se conculca asimismo el espiritu y la letra de la Ley 16/2003, de 28 de Mayo, de Cohesion y Calidad del Sistema Nacional de Salud, porque segun esta ley "la asuncion de competencias por las comunidades autonomas constituye un medio para aproximar la gestion de la asistencia sanitaria al ciudadano y facilitarle, asi, garantias en cuanto a la equidad, la calidad y la participacion", y nunca, a nuestro entender ser fuente de desigualdades de trato y prestaciones por razon de lugar de residencia.
  
Asi el articulo 1 de la mencionada Ley, establece que su objeto es el siguiente: "El objeto de esta Ley es establecer el marco legal para las acciones de coordinacion y cooperacion de las Administraciones publicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantize la equidad, la calidad y la participacion social en el Sistema Nacional de Salud, asi como la colaboracion activa de este en la reduccion de las desigualdades en salud". 
 
La falta de cobertura sanitaria de esta enfermedad de origen congenito contraviene lo indicado por los especialistas medicos en la materia sino que ademas contraviene la legislacion anteriormente apuntada, maxime cuando a falta de posibilidad en una CCAA de efectuar esta cirugia reparadora, existe la posibilidad de derivar a estos pacientes a cualquier otro servicio autonomico que se efectue a dia de hoy esta prestacion vital o a efectuarla en un centro privado a costa de la CCAA que carece de medios humanos y materiales para la realizacion de esta correccion quirurgica. 
  
Y es de senalar, finalmente, que dicha la inclusion de esta enfermedad en la Ley de Intersexualidad espanola no puede demorarse indefinidamente, pues negar la cirugia reparadora a estos pacientes implica un grave dano moral, otorgandoseles un mero tratamiento parcial que conduce a un deterioro de la personalidad que afecta a todos los terrenos de la vida de estos pacientes, incluso para poder acceder al mercado laboral y poder llevar una vida digna e independiente. 
 
No olvidemos la sentencia del TSJ de Madrid de 2003 que considera esta condicion un claro estado de intersexualidad patologica que requiere una curacion integral. No olvidemos tampoco la sentencia del TSJ de Cataluna, Sala de lo Social, del 2003, sentencia que afirma que "la sanidad publica no solo esta obligada a prevenir y curar las enfermedades fisicas, sino tambien las psiquicas, ya que no solo los defectos fisicos son originadores de enfermedades y estan necesitados de asistencia sanitaria, sino tambien los psiquicos, que ademas en muchas ocasiones estan interrelacionados. Resulta por ello una ficcion el separar los defectos fisicos de los psiquicos para excluir asi prestaciones sanitarias necesarias para que la persona pueda alcanzar la curacion psiquica y equilibrar de forma estable, vital y productiva su vida. Resulta pues patente que estos pacientes necesitan y tienen derecho a la asistencia sanitaria que reclaman como unico medio para alcanzar su salud mental y fisica y poder desarrollar una vida plena en su entorno familiar, profesional y social." 
  
En cuanto al Derecho Comparado cabe destacar que el tratamiento integral, incluido el quirurgico del Sindrome de Harry Benjamin, vulgarmente conocido como transexualismo, viene siendo recogido por Ley en la vasta mayoria de los paises de nuestro entorno europeo, excepto en Espana, Bulgaria, Rumania y Grecia, siguiendo la Recomendacion del Parlamento Europeo de 1989 que insta a dar cobertura a la asistencia sanitaria integral que requieren estos pacientes, cosa que en Espana a fecha de hoy todavia no se ha cumplido. Siendo Suecia el pais pionero en dar cobertura sanitaria integral, incluyendo la cirugia quirurgica reparadora, por Ley, a estos pacientes desde 1972.  
Transexualismo [CIE-10] es una grave enfermedad de origen neuro-genetico, como asi lo viene afirmando la Medicina moderna en la actualidad.

Transexualismo es mas apropiadamente denominado Sindrome de Harry Benjamin (SHB) siguiendo las convenciones medicas en cuanto a denominacion de estos sindromes intersexuales.
 
No obstante, durante los ultimos tiempos se viene confundiendo la realidad de este grupo de pacientes con otros grupos sociales y movimientos politicos que no se encuentran relacionados con este sindrome.
 
La creacion de una Organizacion Profesional Medica HBRC-Europe que representa ahora de forma legitima a este grupo de pacientes a nivel internacional junto a la acumulada evidencia medica acerca de la etiologia neuro-genetica de la enfermedad, reconocida como tal por la Organizacion Mundial de la Salud, obliga al Estado y a las autoridades competentes a una revision y actualizacion de sus normas que regulen el tratamiento medico de estos pacientes en todo el Estado, como ya se viene haciendo desde hace decadas en el resto de nuestro entorno europeo.
 
No hacerlo seria una violacion de la Convencion de los Derechos del Nino ratificada por Espana en 1990. Asimismo supondria una violacion de numerosa normativa interna en materia de sanidad y de la propia Constitucion Espanola.
 
En modo alguno estos pacientes nacidos con Sindrome de Harry Benjamin pretenden "cambiar de sexo" pues su identidad sexual es claramente masculina o femenina de nacimiento: lo que se pretende es unicamente que se repare o corrija la falta de adecuacion entre aquella identidad y sus organos sexuales. Nos hallamos por tanto, en base a lo afirmado por la medicina moderna, frente a un estado intersexual patologico de extrema gravedad y no ante un supuesto de transexualidad generica, que se corresponderia con el "cambio de sexo", con desplazamiento total de un genero a otro. 
 
Los estudios mas recientes relacionan las causas del Sindrome de Harry Benjamin, vulgarmente conocido y todavia clasificado (en revision por la OMS) como "transexualismo", con determinados factores hormonales, neurologicos y geneticos desarrollados durante el proceso de gestacion, situandonos fuera de criterios ambientales o educacionales como posibles causas de esta dolencia, tal y como viene demostrado por la documental aportada en esta web y la manifestacion de expertos mundiales en Sindrome de Harry Benjamin, vulgarmente conocido como "transexualismo". 
 
Es claro que en ningun caso se habla por los profesionales especialistas en Sindrome de Harry Benjamin de un "cambio de sexo", sino de una adaptacion del fisico a su clara identidad sexual de nacimiento. 
 
No olvidemos el RD 1030/06 frente al anterior de 1995, no excluye en modo alguno la cirugia reparadora de la Cartera de Servicios Comunes del Servicio Nacional de Salud, con lo que estando legalmente aceptada esta prestacion sanitaria, nos resulta absolutamente intolerable y discriminatorio pues, reconociendo el derecho a tal prestacion y existiendo otros Servicios de Salud en el territorio estatal que vienen prestando tal servicio a los ciudadanos que residan en su territorio, es claro que con la presente denegacion de la prestacion en determinadas CCAA se esta vulnerando el principio constitucional de no discriminacion por razon de lugar de residencia (Art. 14 CE).
 
Es de senalar que con esta denegacion del servicio se conculca asimismo el espiritu y la letra de la Ley 16/2003, de 28 de Mayo, de Cohesion y Calidad del Sistema Nacional de Salud, porque segun esta ley "la asuncion de competencias por las comunidades autonomas constituye un medio para aproximar la gestion de la asistencia sanitaria al ciudadano y facilitarle, asi, garantias en cuanto a la equidad, la calidad y la participacion", y nunca, a nuestro entender ser fuente de desigualdades de trato y prestaciones por razon de lugar de residencia.
  
Asi el articulo 1 de la mencionada Ley, establece que su objeto es el siguiente: "El objeto de esta Ley es establecer el marco legal para las acciones de coordinacion y cooperacion de las Administraciones publicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantize la equidad, la calidad y la participacion social en el Sistema Nacional de Salud, asi como la colaboracion activa de este en la reduccion de las desigualdades en salud". 
 
La falta de cobertura sanitaria de esta enfermedad de origen congenito contraviene lo indicado por los especialistas medicos en la materia sino que ademas contraviene la legislacion anteriormente apuntada, maxime cuando a falta de posibilidad en una CCAA de efectuar esta cirugia reparadora, existe la posibilidad de derivar a estos pacientes a cualquier otro servicio autonomico que se efectue a dia de hoy esta prestacion vital o a efectuarla en un centro privado a costa de la CCAA que carece de medios humanos y materiales para la realizacion de esta correccion quirurgica. 
  
Y es de senalar, finalmente, que dicha la inclusion de esta enfermedad en la Ley de Intersexualidad espanola no puede demorarse indefinidamente, pues negar la cirugia reparadora a estos pacientes implica un grave dano moral, otorgandoseles un mero tratamiento parcial que conduce a un deterioro de la personalidad que afecta a todos los terrenos de la vida de estos pacientes, incluso para poder acceder al mercado laboral y poder llevar una vida digna e independiente. 
 
No olvidemos la sentencia del TSJ de Madrid de 2003 que considera esta condicion un claro estado de intersexualidad patologica que requiere una curacion integral. No olvidemos tampoco la sentencia del TSJ de Cataluna, Sala de lo Social, del 2003, sentencia que afirma que "la sanidad publica no solo esta obligada a prevenir y curar las enfermedades fisicas, sino tambien las psiquicas, ya que no solo los defectos fisicos son originadores de enfermedades y estan necesitados de asistencia sanitaria, sino tambien los psiquicos, que ademas en muchas ocasiones estan interrelacionados. Resulta por ello una ficcion el separar los defectos fisicos de los psiquicos para excluir asi prestaciones sanitarias necesarias para que la persona pueda alcanzar la curacion psiquica y equilibrar de forma estable, vital y productiva su vida. Resulta pues patente que estos pacientes necesitan y tienen derecho a la asistencia sanitaria que reclaman como unico medio para alcanzar su salud mental y fisica y poder desarrollar una vida plena en su entorno familiar, profesional y social." 
  
En cuanto al Derecho Comparado cabe destacar que el tratamiento integral, incluido el quirurgico del Sindrome de Harry Benjamin, vulgarmente conocido como transexualismo, viene siendo recogido por Ley en la vasta mayoria de los paises de nuestro entorno europeo, excepto en Espana, Bulgaria, Rumania y Grecia, siguiendo la Recomendacion del Parlamento Europeo de 1989 que insta a dar cobertura a la asistencia sanitaria integral que requieren estos pacientes, cosa que en Espana a fecha de hoy todavia no se ha cumplido. Siendo Suecia el pais pionero en dar cobertura sanitaria integral, incluyendo la cirugia quirurgica reparadora, por Ley, a estos pacientes desde 1972.  
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